do Nacional", sentencia del 20 de febrero de 2001, voto de los jueces Fayt y Vázquez).
En el sub lite no se cumple esta última condición, puesto que la invocación dela calidad de ciudadano es de una generalidad tal queno permite tener por configurado un interés concreto, inmediato y sustancial que lleve a entender el planteo como una causa, caso o controversia, único supuesto que autoriza la intervención de los jueces nacionales (Fallos: 317:335 , 1224 y 322:528 ).
3?) Que a igual conclusión corresponde llegar con respecto al planteo realizado por la legisladora provincial y los diputados nacionales, en su carácter derepresentantes del pueblo y en su condición detales.
Elloes así toda vez que ellos no son los representantes de la provincia odistritoelectoral por el cual han sido elegidos, calidad que corresponde al Poder Ejecutivo en el ámbito de las competencias que le son propias. Por lodemás, no han alegado ni demostrado haber recibido poder dela autoridad competente (Fallos: 322:528 , considerando 10). La carencia de legitimación es igualmente nítida en cuanto al cargo que tienen, porque esa calidad sólo habilita a los actores para actuar como tales en el ámbito del órgano que integran, y con el alcance otorgado a tal función por la Constitución Nacional y la provincial (conf. fallo citado, considerando 14).
4°) Que, en razón de que los demandantes fundan su pretensión y su legitimación en el art. 43 de la Constitución Nacional, no obstante manifestar que deducen una acción meramente declarativa, corresponde aclarar quela incorporación deintereses de incidencia colectiva ala protección constitucional no enerva la exigencia —art. 116 de la Ley Fundamental— de que "el afectado" demuestre en qué medida su interés concreto, inmediato y sustancial se ve lesionado por un acto ilegítimo o por qué existe seria amenaza de que ello suceda, a fin de viabilizar la acción de amparo. No se ha invocado ni demostrado tampoco que el Comité Ejecutivo del Consejo Federal de Previsión Social —creado por ley 23.900— constituya una asociación que propenda a esos fines, según los términos del párrafo segundo del art. 43 de la Constitución Nacional.
5) Que no obsta a lo expuesto lo resuelto por este Tribunal en el precedente de Fallos: 322:1253 —itado por los interesados— toda vez que en causa se entró a conocer el fondo de la cuestión debatida porque el actor —ministrodela Suprema Corte de Justicia provincial—
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2387
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