glamentario, pues tal carácter es un concepto de notable generalidad, cuya comprobación no basta para demostrar la existencia de un interés directo, inmediato, concreto o sustancial que permita tener por configurado un "caso contencoso".
LEGITIMACION.
La incorporación de intereses de incidencia colectiva ala protección constitucional noenerva la exigencia —arts. 108, 116 y 117 de la Norma Fundamental— de que el afectado demuestre en qué medida su interés concreto, inmediato y sustancial se ve lesionado por un acto ilegítimo o por qué existe seria amenaza de que ello suceda, a los efectos de viabilizar la acción de amparo.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas.
Es ajeno a la instancia originaria de la Corte el planteo de inconstitucionalidad de la ley 460 de Tierra del Fuego que se sustenta en una relación de empleo público cuya resolución requiere necesariamente acudir en primer lugar a la constitución provincial y a las normas que regulan la remuneración de los empleados públicos locales, pues no basta con que una provincia parte en un pleito para que proceda la competencia originaria por la materia, sino que, además, es necesario que lo en una causa de manifiesto contenido federal.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales.
Para que proceda la competencia originaria de la Corte por razón de la materia serequiere que la pretensión deducida se base directa y exclusivamente en normas constitucionales de carácter nacional, leyes del congreso o tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas.
El hecho de que el actor se funde en el art. 43 de la Constitución Nacional no justifica la competencia originaria de la Corte Suprema, por no estar en juegola inteligencia de aquella norma sino aspectos propios de la jurisdicción local, sin perjuicio de que el Tribunal entienda en las cuestiones federales que puedan plantearse por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2389
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