Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:2303 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

Por último —continúa—, el Senado de la Nación prociamó como Senadores Nacionales —titular y suplente- a los citados Tell y Zamboni, en la sesión del 21 de octubre del corriente (v. fs. 1/4).

Cuestiona dichos actos, pues entiende que, tanto la Legislatura local, como el Senado de la Nación, se han excedido en sus facultades legales, conculcando con su accionar la organización federal, establecida en la Constitución Nacional. Afirma también que, las decisiones impugnadas lo privan de sus derechos legítimamente adquiridos y garantizados por los arts. 14 y 37 de la Ley Fundamental. En este contexto, V.E. me correvista a fs. 97.

— II Cabe recordar, en principio, que V.E. ha reconocido a posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otromodo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (doctrina de Fallos: 307:1379 ; 311:489 , 810 y 2154; 312:640 ; 313:127 y 1062 y sentenciain reS.1119.XXXI Originario "Santiago del Estero, Provincia de c/ Gobierno Nacional s/ acción de amparo", del 12 de septiembre de 1996).

A mi modo de ver, en el sub judice se dan los requisitos que habilitan la tramitación del presente amparo en la instancia originaria del Tribunal, ratione personae.

En efecto, toda vez que el amparista dirige su pretensión contra el Estado Nacional y contra la Provincia de Jujuy, entiendo que la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 dela Ley Fundamental respecto de las provincias, con la prerrogativa quele asisteal Estado Nacional al fuerofederal, sobrela base delo dispuesto en el art. 116 de la Constitución Nacional, es sustanciando la acción ante la Corte Fallos: 305:441 ; 308:2054 ; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551 y dictamen del 12 de junio de 1998, de este Ministerio Público, in reG.196.XXXIV Originario "Guadalupe Hernández, Simón Fermín s/ acción amparo"). En esta última causa, que tramita en instancia originaria por aplicación de la citada doctrina, el Tribunal se pronunció, el 13 de agosto próximo pasado, requiriendo —para tener por parteala Provincia de Catamarca— que la representación fuera asumida por su gobernador o por quien fuera designado su representante legal.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

62

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2303 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2303

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 2 en el número: 479 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos