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Fallos: 324:2306 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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ficación del partido político a quien corresponde postular el candidato nilafalta de pronunciamiento dela legislatura local al respecto. Por el contrario, en el caso, se encuentra perfectamente delimitado el ámbito de ejercicio del derecho constitucional presuntamente vulnerado, ya que el agravio sólo podría ser invocado por el titular del derecho que es, ineguívocamente, el partido político —daramente identificado, en el caso— a quien la norma constitucional transitoria habilita para proponer el candidato.

6?) Que un enfoque diferente de la cuestión podría conducir a que la voluntad del titular del derecho constitucional a proponer candidatoa senador nacional —que se ha mantenido inactivo en las instancias políticas y judiciales-, seviera sustituida por la de otro sujeto, que no goza de idéntica protección fundamental.

Noobsta a tal conclusión la viabilidad que el Senado de la Nación otorgó a la impugnación formulada por el demandante, ya que ella obedecióa un reglamentointerno de ese ór gano, que no resulta vinculantepara este Tribunal, máxime cuandono seintenta una vía recursiva respecto de aquella decisión, sino una acción autónoma de amparo que, comotal, reconoce diferentes fundamentos fácticos y jurídicos.

7) Que, más allá de la consideración que merecen las expectativas de la demandante de obtener una decisión favorable en la cuestión planteada, lo cierto es que ésta revela la existencia de un conflicto político partidario que no se ha exteriorizado, hasta el presente, en una afectación de los principios inherentes al régimen representativo republicano, regulado por las normas transitorias del modo antes expuesto, que justifique la intervención de este Tribunal. De tal modo, en el marco de una cuestión constitucional novedosa, el Senado de la Nación ha actuado en el ámbito de susfacultades privativas de manera que norevela apartamiento de las normas constitucionales que las definen.

Por ello, se rechaza la presente demanda en forma liminar. Notifíquese.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO BoGGIANO según su voto) — GuiLLERMO A. F. López — ApoLro Roserto VÁzQuez según su voto).

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2306 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2306

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