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Fallos: 324:2295 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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424 2295
RAUL GARCIA v. PROVINCIA ve RIO NEGRO

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
La concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas.


BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
Por ser contingente y relativo, el concepto de pobreza presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos por resolver.


BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
En cada situación concreta el Tribunal debe efectuar un examen particularizado afin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso.


BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
Si bien el beneficio de litigar sin gastos puede ser solicitado en cualquier estado del proceso, no corresponde reconocerle efectos retroactivos anteriores a la fecha de su interposición, razón por la cual —en atención a la fecha en que fue iniciado el incidente- el beneficio concedido no puede alcanzar al pago de latasa dejusticia devengada en los autos principales.


BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
El concepto del ejercicio irrestricto del derecho al acceso a la justicia no se proyecta sobreel momento del devengamiento de la tasa dejusticia, sino solamente sobre su exigibilidad, por lo que el beneficio de litigar sin gastos concedido no puede alcanzar al pago de ese gravamen, pues no corresponde reconocerle efectos retroactivos anteriores a la fecha de su interposición (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).


BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
En tanto el "acto de iniciación de las actuaciones" —oportunidad para el pago de la tasa de justicia con arreglo al art. 9° de la ley 23.898— no puede ser entendido

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2295

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