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Fallos: 324:224 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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324 forme al criterio corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éste y teniendo en cuenta su objeto y fin.

Desde esta perspectiva debe tenerse en cuenta la importancia que reviste el acatamiento de las disposiciones transitorias, ya que la incorporación de este tipo de normas resultó decisiva a fin de conseguir la más plena participación en los resultados de las negociaciones (conf.

Preámbulo del TRIPs), como así también que se trata de un plazo de transición que no prevé comunicación alguna que condicione su ejercicioni requierereserva internacional deningún tipo puesto queel acuerdono admite reservas (art. 72).

De allí que el citado art. 33 del acuerdo no se comprenda aisladamente, prescindiendo de las mentadas disposiciones que plasman la voluntad de los estados de establecer obligaciones escalonadas, según el nivel de desarrollo de los países. Por ello, no esrelevante que por su redacción la norma aparezca concreta y operativa puesto que los estados han expresado su voluntad de que el acuerdo no sea obligatorio antes del vencimiento de los plazos de transición, con excepción de ciertas obligaciones internacionales que los estados asumieron en forma inmediata, como el compromiso de no disminuir la compatibilidad entre el propio derecho o prácticas nacionales y el instrumento internacional.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y en uso de la facultad contemplada en el art. 16, segunda parte, dela ley 48, serechaza la demanda. Costas en el orden causado en atención a la novedady ala dificultad jurídica del tema (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese con copia del precedente citado y, oportunamente, devuélvanse los autos.

Gustavo A. BossErT.


DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. López Considerando:

Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 5° del voto de la mayoría.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:224 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-224

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