visiones de la ley de lealtad comercial, de preservar el prestigio de la marca y el derecho de administración de su uso, situación que no fue apreciada por el fallo de segunda instancia.
La decisión apelada, al no ponderar debidamente el alcance de las leyes federales, afecta a la actora quetiene que satisfacer en su carácter detitular de una marca los imperativos de la ley 22.802 y 24.240, que garantizan el acatamiento a lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Nacional. Por otra parte sostiene, que la resolución tiene el carácter de definitiva por los efectos que de ella sederivan, y producen agravios de imposible, tardía o dificultosa reparación ulterior al titular de la marca y a los consumidores, que se hallan garantizados por las leyes federales.
El a quo, privilegiando aspectos formales e individuales, posibilita, la información engañosa e imposibilita el ejercicio del derecho que reconoce el artículo40 dela ley 22.362, por cuanto la sentencia condenaalaactora a reponer la simbología que distingue su marca comercial en una estación de servicio que no expende productos de la marca y violenta la prohibición establecida en los artículos 5 y 6 de la ley 22.802 y 4 y 5 de la ley 24.240, tornando engañosa la información, defraudando al consumidor, provocando la competencia desleal y privandoa la actora del uso exclusivo de su marca.
— Cabe señalar, en primer lugar, que V.E. tiene dicho que no es admisibleel recur so extraor dinarior especto de decisiones que resuelvan la procedencia de medidas cautelares, por cuantolas mismas norevisten el carácter de sentencias definitivas, salvo que provoquen un daño irreparableode notoria dificultad dereparación ulterior, extremo éste que no se halla acreditado en el sub lite, en tanto las alegaciones del recurrente al respecto, no importan más que situaciones de carácter potencial o conjetural (conf. Fallos: 303:1617 , 304:1817 , 305:1929 y otros).
De igual manera, no se advierte en el caso que medien situaciones de gravedad institucional que sustituyan el requisito de sentencia definitiva, requerido como presupuesto formal imprescindible para la habilitación del recurso.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2279
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