6°) Que esa omisión resulta relevante, toda vez que el examen de ese extremo hubiera podido conduáir al tribunal a la conclusión de que la medida sdicitada podía ser el único modo de proteger no ya el derecho de la actora —cuyo carácter controvertido condujo al a quo a la referida decisión, sino el delos consumidores, cuya tutela era necesario procurar con independencia del aludido derecho que ésta invocó.
7) Que, en tal sentido, el sentenciante debió considerar la circunstancia de que la medida tendía a evitar que estos últimos pudieran ser inducidos a engaño, al ser instados —mediante la exhibición de una marca de pública notoriedad— a la adquisición de productos en la estación concesionada, sin que se mantuvieran las condiciones previstas para asegurar que dicho producto fuera efectivamente tal.
8?) Que, en ese marco, era necesario ponderar que las partes estaban de acuerdo en cuanto a quela actora había dejado de suministrar ala demandada los productos cuestionados. En tal contexto, lo argumentado en tornoa los efectos que se derivaban dela circunstancia de que hubiera sido cuestionado el derecho de Y.P.F. a extinguir el contrato del modo en que lo hizo, no pudo ser válidamente invocado en la sentencia sin considerar también la circunstancia de que, más allá de tal derecho, había sucedido en los hechos —que es lo que importa a estos fines-, que la demandante había cesado en el referido suministro.
9?) Que, naturalmente, no obsta a lo expuesto lo alegado por el demandado en tornoa que su parte continuó con el expendio de dichos productostras adquirirlos a distribuidores autorizados por la empresa petrolera. Ello, pues tal proceder noera el previsto en el contrato que justificó la colocación de los signos que identifican la marca comercial dela actora, cuestión relevantesi seatiendea que esa conducta individual del concesionario, realizada fuera del marco contractual, importaba restar a su contraria toda posibilidad de llevar a cabo los controles que, inherentesalarelación trabada, garantizaban quela apariencia creada con la exhibición de dichos signos se correspondiera con la realidad.
10) Que, en tales condiciones, la decisión atacada debe ser equiparada a definitiva, pues el tiempo útil para la protección del consumidor no puede ser otro que el actual, so pena de afectar el interés dela comunidad, plasmado en las leyes federales que cita el apelante y en la misma Constitución Nacional (art.42 y concs.).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2282
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