Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:2237 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

asumieron el compromiso con el actor y éste prestó efectivamente las funciones para ellas.

Reiteran que la sentencia se apartó del derecho comercial-societario y aplicó nuevamente —en este aspecto dela solidaridad— el derecho laboral, que nada puede haber previsto para esta clase de relaciones complejas y asociativas. Acusan que se haya recurrido a la figura del fraude para no analizar la nota típica comercial, ya que —según los recurrentes— la ley laboral no se adecua al caso.

— II Examinados los agravios contenidos en el escrito deimpugnación, seadviertequereiteran asertos vertidos en instancias anteriores, desechados sobrela base de fundamentos que no compete a la Corterevisar, ya que se encuentran vinculadas a cuestiones de hecho, prueba y derecho común (v. doctrina de Fallos: 312:1859 ; 313:473 y suscitas, entre otros), a la par que las conclusiones del a quo, no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio.

En efecto, las críticas vertidas, giran, sustancialmente, en torno a que la sentencia impugnada convalidóla tipificación del nexo que ligó alas partes como una relación laboral, y no como un vínculo societario. Mas estos reproches, expuestos de manera dogmática, o que sólo traducen diferencias con el criterio del juzgador para la selección y valoración dela prueba, noresultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta.

Así, por ejemplo, se observa que el juzgador señaló que el peticionante no realizó aporte alguno para la adquisición de las acciones al momento de suscribirse el acuerdo en cuestión, ya que recibiría las mismas "por el buen desempeño de las tareas indicadas en la cláusula anterior" (v. fs. 2/2 vta., cláusulas terceras y cuarta). Y en tal sentido, indicó que la prestación de trabajo en una sociedad de capital, en particular deuna sociedad anónima, tratándose de una obligación de haCer, nunca puede reconocer como causa jurídica la condición o calidad desccio, en virtud delas propiasrestricciones que los arts. 39 y 137 de la ley 19.550 establecen acerca de lo que puede ser objeto de aportes v. fs. 1097, segundo párrafo, 1098 primer párrafo). La impugnación

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2237 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2237

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 2 en el número: 413 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos