Mixta de Salto Grande, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la Represa Hidroeléctrica Binacional situada al norte de las ciudades de Concordia y Salto, delas Repúblicas de Argentina y Uruguay, respectivamente, operada por la citada Comisión.
Relató que su establecimiento agro-ganadero denominado "La Palma", ubicado en la Provincia de Entre Ríos, sufrió gravísimas transformaciones a partir de la puesta en funcionamiento de dicha represa, aproximadamente en 1986, por las frecuentes y reiteradas inundaciones que incidieron negativamente en la superficie explotable, provocándde fuertes perjuicios económicos.
Agregó que, en octubre de 1994, remitióa la denandada una carta documento por la que le intimaba el pago de la indemnización por los daños que leimputa, la que fue rechazada por otra similar, en la que se dedinaba toda responsabilidad sin fundamento alguno, lo que la obligóa iniciar la presente acción judicial.
Fundamentó su petición en diversas normas del Código Civil arts. 1109, 1110, 1112, 1113, siguientes y concordantes) y del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación (arts. 320 y 486, siguientes y concordantes); así como en la garantía de invidl abilidad de la propiedad que consagra el art. 17 dela Constitución Nacional.
— II A fs. 77/82, la demandada opuso las excepciones de incompetencia, falta de legitimación pasiva y prescripción.
En cuanto a la primera, la fundó en la inmunidad de jurisdicción consagrada por el art. 4 del Acuerdo de Sede celebrado entre el Gobierno Argentino y la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande (CTM, en adelante), ratificado por ley 21.756, que otorga a la Comisión la prerrogativa de no ser alcanzada por ningún procedimiento judicial o administrativo, salvo que medie expresa renuncia del privilegio. Expresó que, al haberse asimilado la Comisión a un Estado extranjero en lo concerniente a la inmunidad de jurisdicción y, a fin de evitar un vacío jurisdiccional, se creó el Tribunal Arbitral Internacional de Salto Grande por Resoluciones CTM N° 718/79 y N° 339/81.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2186
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