21.756 y normas complementarias y difirió el tratamiento de la prescripción hasta el momento de dictar sentencia.
—IV-
Apelado el decisorio por la demandada (v. fs. 103/106), la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná lo confirmó a fs. 129/138.
Para así decidir, tuvo en cuenta, luego de efectuar algunas consideraciones acerca de la evolución que ha registrado el concepto de inmunidad de jurisdicción en la doctrina y en la jurisprudencia, que las organizaciones internacionales —como, en el caso, la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande- constituyen personas jurídicas públicas no estatales, cuyo rasgo característico y propio consiste en que no conforman la estructura administrativa de los Estados parte, a las que se confiere inmunidad de jurisdicción a través de tratados y convenios internacionales, en razón de la función que desempeñan y de tener su sede en el territorio de determinados Estados.
Por otra parte, analizó la situación de la Delegación Argentina, en su carácter de representante del Gobierno Nacional, de quien recibe instrucciones y cuyas funciones exceden las propias de la CTM. En este sentido, además de integrarla junto a la Delegación Uruguaya, tienea su cargoresolver los asuntosreferidos a la utilización, repr esamiento y derivación de las aguas del Río Uruguay (art. 2 del Convenio aprobado por ley 13.213); explotar y administrar las obras e instalaciones como integrante de la Comisión hasta tanto se constituya el organismo interestadual específico (art. 7 del Convenio y art. 3° del decreto 2997/72); promover las acciones vinculadas a obras e instalaciones en común y no comunes situadas en territorio nacional (arts. 4 y 8 del decreto 2997/72); ejecutar las erogaciones correspondientes a las obras comunes en la parte que se encuentre a cargo del Estado Nacional, a las obras no comunes, las indemnizaciones y expropiaciones a realizarse en el territorio nacional (art. 8 del decreto 2997/72).
En cuanto a la pretendida falta de consideración del precedente "Basgall" —publicado en Fallos: 314:1368 -— sostuvo que el apelante no puede extraer del mismo, el criteriodel Alto Tribunal y pretender aplicarloal sub lite, puesto que en aquél la cuestión giraba en torno dela garantía del juez natural y no de la inmunidad de jurisdicción, por haber sido creado el Tribunal Arbitral con posterioridad al reciamo indemnizatorio, pero con anterioridad a la promoción de la acción.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2188
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