ba indispensable que el Superior Tribunal de Justicia local accediese al conocimiento de la cuestión de fondo, no pudiendo ser obstáculo paraellola existencia de limitaciones de orden procesal, en un todo de acuerdo alos precedentes "Strada y "Di Mascio"; además, sostuvo que elloreviste gravedad institucional, toda vez que con la restricción impuesta por leyes locales se estaría dejando de lado la aplicación de leyes federales.
Agrega que, por ello, la decisión del Máximo Tribunal Provincial, declarandola no admisibilidad del recurso extraordinario, setransforma en un acto del puro arbitrio del juzgador y no en una lógica y razonada aplicación del derecho vigente, produciendo la vulneración dela garantía del debido proceso, medianteuna decisión arbitraria queafecta sus derechos de propiedad y de defensa en juicio.
Destaca, que el recurso de inaplicabilidad de ley era viable en virtud de la arbitraria decisión del tribunal de alzada en relación a la aplicación de una norma federal . Negar —indica— en tales condiciones, el acceso al examen de lo decidido sobre la base de una restricción que sólo puede estar referida a sentencias válidas, implica consagrar la violación constitucional del acceso a la jurisdicción, porque lo que se pretende no es una revisión del asunto, sino obtener una sentencia que pueda ser considerada constitucional.
Pone de relieve que, con la decisión del tribunal apelado, se debe concluir quelo quese halla garantizado es el acceso a una sentencia de segunda instancia resultando inconducente si ella es o no válida. Dicho criterio compete al más Alto Tribunal de la Nación, en su condición de juez de garantías constitucionales. Indica que no puede existir cortapisa formal alguna más allá de las propias del recurso federal que impida su intervención.
Finalmente, observa que, al tiempo de interponer el recurso de inaplicabilidad de ley contra la decisión de segunda instancia, invocó la cuestión federal por la arbitrariedad del decisorio, ya que mediante la aplicación de normas de der echo común se dejaba sin efecto las tasas de interés emanadas de la ley federal 11.683, alterando su esencia y finalidad, sin previa declaración de su inconstitucionalidad. Entonces, al hallarse en juego cuestiones claramente federales, su legitimidad para acceder al control constitucional, no obstante la limitación por cuestiones formales, se hallaba plenamente justificado.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2180
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