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Fallos: 324:2189 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Coincidió con el juez de grado en que la inmunidad de jurisdicción de la que goza la CTM de Salto Grande no alcanza a la Delegación Argentina, en tanto setrata deun entedistinto de la citada Comisión, ya que es un representante del Estado Nacional con "personería jurídica propia", motivo por el cual no tiene inmunidad en el territorio nacional y sí tiene legitimación, tanto activa como pasiva. Al analizar los hechos que dan origen ala cuestión que se debate en autos, sostuvo que la demanda se dirige contra la citada Delegación, por ser una persona distinta de la Comisión y porque la ley la ha convertido en responsable, según surge del art. 4 de la Convención aprobada por ley 13.213.

—V-

Afs. 142/146, la accionada interpuso el recurso extraordinario que, denegado a fs. 156, dio origen a la presente queja.

Funda su admisibilidad formal en la existencia de sentencia equiparable a definitiva, por impedir todo ulterior debate de la materia discutida, y de cuestión federal, debido a que el pronunciamiento violaríalaley 21.756, ratificatoria del Acuerdo de Sede celebrado entreel Gobierno de la República Argentina y la CTM de Salto Grande, como así también el Convenio entre la Argentina y el Uruguay de 1946, ratificado por ley 13.213, para el aprovechamiento de los rápidos del Río Uruguay en la zona de Salto Grande, normas de jerarquía constitucional, conformea lo establecido por el inc. 22 del art. 75 dela Constitución Nacional.

Aduce quela línea argumental seguida por el a quo, al interpretar los términos del art. 4 dela ley 13.213, configura, sin duda alguna, un desacierto, por cuanto la norma internacional establece quién tendrá a su cargoel costo de las obras comunes y no comunes durante la etapa de construcción del Complejo Binacional Salto Grande pero, cumplida dicha etapa, no cabe extender su validez en el tiempo, generando obligaciones para el Estado Nacional motivadas en resoluciones que no son de su competencia, sino del Organismo Internacional, el cual —por su carácter de sujeto de derecho internacional— no integra la Administración Pública. Agrega que la Delegación Argentina —en su calidad deintegrante de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande-toma decisiones en conjunto con la Delegación del Uruguay, aplicables en el seno de dicho Organismo —inoponibles, por lo tanto, al Estado Argen

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2189 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2189

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