para ser parte en juicio, porque, de arribarse a una conclusión en sentido negativo, la cuestión referida a la inmunidad que pudiera corresponderle, por ser parte de la CTM, devendría abstracta, desde que no podría invocar privilegios procesales quien carece de la posibilidad misma de actuar en un pleito.
Considero oportuno recordar que, como surge de los antecedentes dela causa, el 30 de diciembr e de 1946 se firmó un conveniorelativoal aprovechamiento de los rápidos del Río Uruguay en la zona de Salto Grande entrelas Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay —aprobado, en nuestro país, por ley 13.213-, cuyo art. 2° dispone: "Las Altas Partes Contratantes acuerdan designar y mantener una Comisión Técnica Mixta compuesta deigual número de delegados por cada país, la que tendrá a su cargo todos los asuntos referentes a la utilización, represamiento y derivación de las aguas del río Uruguay". Posteriormente, en junio de 1960, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 6.295, con el objeto deregular la composición y el funcionamiento dela Delegación Argentina prevista en la norma transcripta. Allí se establece, además, que "en toda cuestión de índdle diplomática o pdlítica que se suscite con motivo dela aplicación del citado Convenio", sedebe proceder por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, de conformidad con el art. 3 inc. c) del Convenio.
Por su parte, el decreto 2997/72 —a fin de establecer pautas indicativas de su gestión y actualizar las disposiciones del decreto 6.295/60— dispone que la Delegación Argentina "mantendrá dependencia jerárquica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y vinculación funcional con el Ministerio de Obras y Servicios Públicos" (art. 1), y reitera, en su art. 2°, que los delegados argentinos son representantes del Gobierno Nacional, que fija sus sueldos y gastos y, asimismo, determina que su actuación debe ajustarse a las instrucciones que le imparta el Poder Ejecutivo Nacional.
Examinadoel asunto ala luz detales prescripciones, estimo que le asiste razón al apelante, en cuantoa que la Delegación Argentina ante la CTM de Salto Grande es un representante del Gobierno Nacional y carece, por tanto, de personería jurídica propia, toda vez que integra la Administración Pública Central.
Al respecto, cabe recordar que V.E. tiene dicho que la centralización odescentralización son formas de hacer efectiva la actividad dela
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2191
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