Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:2182 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

Señaló también en dicho precedente el elevado tribunal "que en los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de los tribunales no puede vedar el acceso a aquel órgano, en tales supuestos, vgr.: por el monto de la condena, por el grado dela pena, por la materia o por otras razones análogas" y que "Las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional" (Conf. Fallos: 311:2478 ).

Finalmente, deigual manera, cabe señalar que el precedente"Strada" puso de relieve que "Es requisito inexcusable del recurso extraordinario el fenecimiento de las disputas en sede local, lo que implica el agotamiento de todas las instancias hábiles allí establecidas", y también que el respeto al régimen federal de gobierno y al ejercicio en plenitud de la zona de reserva jurisdiccional de las provincias exige "reconocer a los magistrados de todas sus instancias el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la ley fundamental, y emplazar la intervención apelada dela Corte Suprema en el quicio que aquella le ha señalado ser su intérprete y salvaguarda final" (Conf. Fallos: 308:490 ).

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar ala presente queja, conceder el recurso extraordinario y dejar sin efecto el fallo apelado, debiendo dictarse por quien corresponda uno nuevo ajustado a derecho. Buenos Aires, 19 de octubre de 2000. Fdipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Administración Federal de | ngresos Públicos c/ Falasconi, Pedro Oscar y otra", para decidir sobre su procedencia.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2182 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2182

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 2 en el número: 358 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos