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Fallos: 324:2187 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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En esteorden de ideas, sostuvo que dicha inmunidad se extiendea los representantes de los Estados miembr os cuando actúan cumpliendo funciones referidas a los objetivos del Organismo Internacional, puesto que ninguna de las Partes Contratantes puede operar por sí sola el Complejo Hidroeléctrico, por ser de exclusiva competencia dela CTM, metivo por el cual si cualquiera de las Delegaciones es accionada judicialmente por su responsabilidad como integrante de la CTM, lleva consigo los privilegios que le corresponden a ésta, dentro de los cuales se encuentra lainmunidad dejurisdicción y corresponde al Tribunal Arbitral de Salto Grande expedirse sobre el fondo del asunto.

A los efectos de fundar la falta de legitimación pasiva del demandado, reiteró tales argumentos y añadió que es la CTM, órgano interestadual de carácter inter nacional, la responsable del manejo del Complejo Hidroeléctrico y no la Delegación Argentina ante dicha Comisión.

En lo que se refiere a la defensa de prescripción, advirtió que el reclamoresulta extemporáneo por aplicación del art. 4037 del Código Civil, al no haber precisado la actora los acontecimientos dañosos en el ámbito temporal, defensa que reforzó al invocar la prescripción del art. 4039 del Código citado.

Finalmente, a todo evento, contestó la demanda. Hizo hincapié en que los campos de la actora se encuentran en bañado o terreno anegadizo, circunstancia que denota palmariamente —a su entender— que sufrían la presencia de las aguas con mucha antelación ala existencia del embalse de Salto Grande. A modo de síntesis, destacó que, de todos los hechos planteados en la demanda, ninguno demuestra la relación decausalidad entrela construcción del Complejo Hidroeléctrico Binacional y los daños que, según la actora, han ocurrido en tierras de su propiedad, como tampoco demuestra la responsabilidad de la Delegación Argentina.

— A fs. 97/98, el señor Juez Federal Subrogante de Primera Instancia de Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos, resolvió rechazar las excepciones de incompetencia y de falta de legitimación pasiva, de conformidad con lodispuesto por el art. 5, inc. 3° del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación, art. 2, inc. 6? dela ley 48, ley

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2187 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2187

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