Cabe señalar en ese sentido que, a lo largo del proceso los imputados formularon descargos puntuales que aparecen conducentes para la solución del caso +al como pormenoriza el señor Procurador General en su dictamen— que el tribunal inferior en grado omitió considerar en el fallo, circunstancia que cobra especial relevancia toda vez que la cámara revocó el pronunciamiento absolutorio de primera instancia que, en gran medida, se sustentaba en ellos.
7) Que, por otra parte, no se desprende de la lectura de la resolución impugnada cuál fue el nexo causal entrela muerte de Ramírez y la conducta desempeñada por los encartados.
En efecto, resulta necesario recalcar que el a quo omitió dar las razones que tuvo en cuenta para haber considerado vinculada con la muerte de la menor la falta de asentamiento en su historia clínica del estado general que aquélla presentaba en el momento del alta después de su primer operación —anterior a la quesele practicó antes del fallecimiento— o con la forma en que se fueron incorporando las diferentes circunstancias de la evolución clínica de la paciente en la mencionada historia.
En ese mismo orden, tampoco puso de manifiesto las razones por las cuales —cuando se adhirió al dicramen pericial producido por los facultativos del Cuerpo Médico Forense de fs. 135/145— se dejó de lado y se valoró en forma fragmentada la opinión de la Academia Nacional de Cirugía —que no había descalificado la actuación de los médicos acusados (fs. 762).
8) Queen estas condiciones, el pronunciamiento recurridoresulta descalificable con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, toda vez que adol ece defalta defundamentación, lo cual vulnera la garantía de la defensa en juicio consagrada en el art. 18 dela Constitución Nacional.
Por ello, oído el señor Procurador General se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2148
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