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Fallos: 324:2142 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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por entonces se desempeñaba como residente de cuarto año. Asimismo, destaca que el tribunal soslayó que quienes determinaban el alta delos pacientes eran los médicos de planta ojefes de servicio y no los médicos residentes.

También señala que el a quo invoca una segunda anomalía en la etapa postoperatoria y califica allí la actividad de los médicos como imperita y negligente, pero no especifica a qué actividad concreta se refiere. Además, expresa que el tribunal considera también una seria irregularidad la autopsia dela menor realizada en el nosocomio sin la autorización de los familiares, y desatiende que actividad nosólo tiene aval expreso en el decreto 7436/69, agregado a fs. 101/102, sino además quela responsabilidad por su producción nunca podría recaer en un residente, que carece de poder de decisión sobre esos aspectos.

En este sentido, refiere que era el Servicio de Anatomía Patológica, a través de sus responsables, quien podía decidir esa cuestión, así como el jefe del Servicio de Cirugía y el cirujano de guardia Hernández determinaron la oportunidad de la segunda intervención quirúrgica de laniña.

Por lo demás, alega que, aun soslayando esos defectos, ninguna responsabilidad podría caberle en el caso, pues no ejerció en la atención de María Luisa Ramírez ninguna función que le permitiese decidir las conductas médicas aplicables, y por no ser residente de primer año tampoco tenía a su cargo la función de las registraciones en la historia dínica. A su vez, en tanto no se desempeñaba como jefe de servicioni deguardia, señala que tampoco tuvola posibilidad de prescribir medicación alguna.

Por último, con cita del precedente de Fallos: 317:1855 , concluye que la falta absoluta de mención de su persona y de su accionar, así como de los deberes a su cargo cuyo incumplimiento podría haberlo convertido en destinatario de reproche penal, convierte la sentencia en un acto de arbitrariedad que conculca las garantías del debido proceso y la defensa en juicio consagradas en el art. 18 dela Constitución Nacional.

— Advierto, en primer lugar, que si bien la sentencia carece de una descripción acerca de la conducta que estimó vidlatoria del deber de

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2142

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