3?) Que el art. 19 de la ley 24.463 prevé que las sentencias de la Cámara Federal de la Seguridad Social serán apelables antela Corte Suprema de Justicia de la Nación por recurso ordinario, disposición que debe ser interpretada con criterio restrictivo y teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan, de modo de dar pleno efecto a lo que ha sido la intención del legislador (Fallos: 312:2075 ; 315:428 ).
4) Que, en tal sentido, el Tribunal ha señalado que dicha vía debe quedar limitada alos supuestos en que se han impugnado actos administrativos de la Administración Nacional de la Seguridad Social, lo que no acontece en autos y resulta de aplicación la antigua doctrina que ha denegadola admisibilidad del recurso en los casos no previstos expresamente por el legislador (Fallos: 245:309 ; 287:160 y 321:730 ).
5°) Que, por lodemás, el apelanteno posee legitimación para plantear el recurso intentado pues, según surge de autos, seha presentado por derecho propio y no ha demostrado fehacientemente cuál esel perjuicioqueleocasionala negativa a incorporar un nuevo actor al proceSo, ya que a su respecto no se ha desconocido el carácter de parte y se ha ordenado oportunamente correr traslado de la demanda (Fallos:
310:2943 ).
Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario interpuesto afs. 71/72. Practíquese la comunicación ala Procuración del Tesoroa los fines del art. 6 de la ley 25.344. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
EDUARDO MoLiNé O'Connor.
ROSA ALICIA DIEZ v. ANSES
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Lo resuelto en punto a las costas es equiparable a sentencia definitiva a los efectos del recurso ordinario de apelación previsto en el art. 19 de la ley 24.463.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2037
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