tareas solicitado. La sentencia de primera instancia rechazó la pretensión invocando la vulneración a las normas de incompatibilidad jubilatoria, pero nada dijo acerca de dicho tema.
4) Que contra esa decisión la interesada presentó un pedido de aclaratoria einter puso recurso de apelación. En ambas actuaciones el agravio se ciñó a la omisión de pronunciamiento en la que se había incurrido, que leimpedía obtener el beneficio en la Caja dela Provincia de Buenos Aires. El recurso de adaratoria no prosperó y la Sala | dela Cámara Federal dela Seguridad Social declaró desierta la apelación porque lo agravios no cumplían con el requisito de fundamentación; empero, nada dijo acerca de la legitimidad de la negativa a reconocer los servicios.
5) Que contra ese pronunciamiento la actora dedujo recurso ordinario (art. 19, ley 24.463) que, denegado con fundamento en que el falloimpugnado no constituía sentencia definitiva porque no ponía fin al proceso, originó la queja en examen. La recurrente alega que aquella resolución pusofin al litigio y la privó de los medios legal es para la tutela de sus derechos previsional es con lesión de garantías que cuentan con protección constitucional.
6?) Que le asiste razón ala interesada pues, más allá dela valoración sobreel fondo del asunto, el a quonada dijo acerca delailegitimidad de la negativa de la ANSeS a proceder en los tér minos pretendidos y las particularidades del casoleimpiden efectivamente continuar el curso del trámite de revisión del acto administrativo, en cuanto decidió retener el aludido reconocimiento de servicios hasta que se cancelara la deuda reclamada.
Por ello, se hace lugar a la queja y se declara mal denegado el recurso de apelación. Agréguese al principal y pónganse los autos en secretaría a los efectos del art. 280, párrafos segundo y tercero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6? de la ley 25.344. Notifíquese.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. López —Gusrtavo A.
BOsserT.
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2040
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2040
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 2 en el número: 216 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos