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Fallos: 324:1961 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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tes cada una de ellas entre sí, la Asociación de Trabajadores del Estado deberá imputar, cada pago efectuado, primeroa intereses de la deuda más antigua y luego al capital. Si resultase un renanente de las sumas así imputadas se aplicará entonces a la obligación subsiguiente del mismo modo (arg. art. 746, Código Civil).

8) Que en cambio debe ser desestimada la pretensión de la provincia demandada de que se aplique en el caso la ley 24.283, pues no se configuran los presupuestos que determinan su procedencia tal como loha puesto deresalto este Tribunal en el precedentede Fallos: 319:860 , a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad. El mismo temperamento debe seguirse en lo que respecta a la invocación de la ley 23.928 pues la ejecutante no ha practicado actualización alguna.

Por ello, se resuelve: Admitir parcialmente la impugnación de fs. 267/269 y ordenar quese practiqueuna nueva liquidación de acuerdo con las pautas que sur gen de los considerandos precedentes. Con costas por su orden en razón del modo como se decide (arts. 68, segunda parte y 69 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Notifíquese.

JuLIO S. NAZARENO — CARLos S. FAYr.


INSTITUTO CAIP S.R.L. v. PROVINCIA ve TIERRA pe. FUEGO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Generalidades.

A efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito, ya sea como actora, demandada o tercero, y sustancialmente, o sea, quetenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1961 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1961

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