pues norevisten el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, esta Corte ha admitido aquella clase de recurso cuando lodecidido conduce al progreso de una acción ejecutiva faltando uno de sus recaudos básicos, como lo es la existencia de deuda exigible, y ello resulta manifiesto de autos, en forma de conferir seriedad a la impugnación que con ese fundamento se ha intentado (Fallos:
278:346 ; 294:420 ; 298:526 ; 318:1151 ; 319:1260 , entre muchos otros).
En el mismo orden de ideas, expresó el Tribunal que esta solución tiende a evitar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales, razón por la cual, los tribunales inferiores también se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente en tales pleitos, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos (Fallos:
318:1151 antes citado, considerando 6°).
6?) Que mediante la constancia de deuda que se acompaña a fs. 2 de estos autos, la actora reclama una "diferencia" de los gravámenes mencionados en el considerando 1) del voto al que adhiero, con relación a períodos liquidados y cancelados con anterioridad por el contribuyente, con el único sustento de que la administración ha procedido a "adecuar [el] empadronamiento" del inmueble perteneciente a la demandada. Noresulta de esta pieza del expediente ni de ninguna otra, que el cambio en la valuación del inmueble haya obedecido a la falta de buena fe por parte del contribuyente (vgr. la ocultación de datos o hechos que el contribuyente está obligado a declarar ante la autoridad) o por haber mediado dolo o culpa grave de su parte, sino que la actora simplemente no ha tenido en cuenta, en su momento, "...el mayor valor que por distintas circunstancias adquiere el bien inmueble" fs. 142 vta.).
Por su parte, la demandada solicitó -desde su primera presentación en el juicio y en todas las instancias- la resolución del caso sobre la base del criterio expuesto por esta Corte en los precedentes "Bernasconi" (Fallos: 321:2933 ) y "Guerrero de Louge" (Fallos: 321:2941 ), recordando oallí expresado —especialmente- en el sentido dequeuna vez que el contribuyente ha pagado sus tributos de acuerdo al criterio oportunamente fijado por la comuna (valuación fiscal del inmueble vigente al momento del pago), no puede la autoridad administrativa negar el efecto cancelatorio de dicho pago y, la consecuente protección constitucional (art. 17 Constitución Nacional), sobrela única base de
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1931
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