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Fallos: 324:1925 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—1-

As. 2/3 delos autos principales (a los que me referiré en adelante), el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició ejecución fiscal contra Román S.A. (quien resultó propietaria del inmueble sito en Olavarría 3240 de la Capital Federal) por deuda correspondiente a diferencias en la contribución de alumbrado, barrido y limpieza, en la contribución territorial, en la de pavimentos y aceras, y en el gravamen dela ley 23.514, por los períodos 1/1/1992 a 31/12/1996.

— II A fs. 87/95 la ejecutada opuso sus defensas. En primer término, articuló excepción de pago total documentado, al aducir que obló en forma tempestiva todas las cuotas que, por los tributos mencionados, la —entonces— Municipalidad dela Ciudad de Buenos Aires le exigióde acuerdo con la determinación por ella misma realizada en las boletas que remite a los contribuyentes. Aportó prueba de los pagos mencionados y agregó que la actora los aceptó sin formular reserva alguna, con plenos efectos liberatorios.

Asimismo, invocó la defensa de inhabilidad del título ya que, sostuvo, éste adolece de vicios extrínsecos que obstan al progreso de la ejecución, tales como la falta de mención expresa de los distintos períodos fiscal es supuestamente adeudados y sus respectivos montos, lo que le impide un adecuado ejercicio de su derecho de defensa (art. 18 dela Constitución Nacional).

Señaló, además, quela diferencia redamada, bajo el concepto "adecuar empadronamiento", carece de causa y resulta improcedente, pues constituyela aplicación retroactiva de un aumento de la base imponible de las gabelas que solamente puede tener efectos hacia el futuro.

En este sentido, manifestó que en materia tributaria rige el principio de legalidad y que, en consecuencia, no es posible modificar la base imponible de un tributo ya devengado y pagado que, además, adquiere características confiscatorias y desproporcionadas.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1925 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1925

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