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Fallos: 324:1930 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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dentes, máxime al no haber la actora sustentado su pretensión en la existencia de construcciones o mejoras en el inmueble que la demandada hubiese omitido dedarar.

8?) Que, al ser ello así, la omisión de los tribunales de las anteriores instancias de considerar el planteo formulado por la demandada, que desde su primera presentación en el juicio, sobre la base de los mencionados precedentes de la Corte, alególa manifiesta inexistencia de la deuda que se le reclamaba, determina que la sentencia apelada nosatisfaga sino en forma aparente la necesidad de ser derivación del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa. En efecto, además de que la defensa cuya consideración se omitió se encuentra estrechamente vinculada con la propia existencia dela deuda, requisito sin cuya concurrencia noexistiría título hábil (Fallos: 295:338 , considerando 4? y sus citas), la aplicación meramente mecánica que ha efectuado de las normas del código derito, importa —como lo señala la jurisprudencia citada en el considerando 4 privilegiar un exceso derigor formal con menoscabo de garantías constitucionales.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la presentación directa al principal. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — GuILLERMO A. F. López — ApoLFro RosErto Vázquez.

VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

Que adhiero a lo expuesto en los considerandos 1° al 4° inclusive, del voto de la mayoría.

5) Que aun cuando, como principio, las decisiones recaídas en juicios de ejecución fiscal no son susceptibles de recurso extraordinario,

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1930 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1930

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