comprobante de fs. 64). Tampoco ha ponderado la existencia de un instrumento correspondiente al mes de diciembre de 1985, del cual surgiría quela causante desconocía las extracciones de sus cuentas en el exterior (conf. fs. 70 y constancia de fs. 346). Dicha prueba resultaba conducente para determinar si aquélla supo del movimiento de fondos de la cuenta del Royal Bank of Canada, máxime cuando no se han suministrado explicadones plausibles aoerca del destinoque pudodarle una mujer de 93 años a tan importante cantidad de dinero.
14) Que, por último, cabe destacar que la aseveración efectuada por la cámara referente a que entre madre e hija había existido un mandato tácito y a que independientemente del destino que se le hubiese dadoal dinero la única que podía reclamar la rendición de cuentaserala causante, acción que había quedado extinguida con su muerte (arg. arts. 1874, 1909 y 1963 del Código Civil), es jurídicamente insostenible porque no se trata de una acción derivada de un derecho inherente a las personas que se extingue con el fallecimiento de su titular (arts. 497, 1195 y 3417 del Código Civil), apartede queno existen elementos que permitan tener por demostrado que la demandada practicó la correspondiente rendición de cuentas en vida de su madre y que ésta las hubiese aprobado.
15) Que, en tales condiciones, al no considerar cuestiones oportunamente propuestas, formular apreciaciones jurídicas equivocadas y privar de eficacia a las expresiones de agravios de los recurrentes, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derechovigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que afecta en forma directa einmediata las garantías constitucionales invocadas y corresponde descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).
Por ello, y oído el Señor Procurador General, se declaran formal mente admisibles los recursos extraordinarios deducidos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen afin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agr éguense las quejas al principal. Reintégrense los depósitos. Notifíquese y remítanse.
ADoLFo Roserto VÁzauez.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1923
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