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Fallos: 324:1922 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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saldo —U$S 320.689-, como tampoco a la falta de documentación relativa a la entrega del dinero correspondiente, pruebas que no resultaban intrascendentes debido a que las órdenes impartidas por Haydee Gol Parés fueron dadas en un marco de descomposición familiar y sin ponderar que en otra oportunidad había exigido a su madrela firma de un recibo con motivo de una operación dineraria de mucha menor envergadura (conf. copia de fs. 95, comprobante N° 7).

11) Que la cámara no ha efectuado un examen apropiado de los agravios de los recurrentes dirigidos a cuestionar la verosimilitud de la defensa atinente a que el asesor financiero había entregado a la causante 240 mexicanos de oro en la localidad de Punta del Este, aspecto que era necesario adarar en razón de que se trataba de una anciana de 93 años, con problemas cardíacos y las monedas pesaban 9 kilogramos. Además, por que no había habido testigos presenciales ni se había firmado recibo alguno por dicha entrega, circunstancias que llamaban la atención porque dicho asesor tenía oficinas en Buenos Aires y acostumbraba a dejar constancia de haber cobrado sus honorarios, más allá de que la entrega de las piezas de oro se había hecho mucho tiempo después de haber recibido la supuesta orden para adquirirlas (conf. declaración de fs. 1884/1894 y fs. 72/73 de la causa penal).

12) Que, en definitiva, mediante consideraciones genéricas el a quo ha soslayadotoda apreciación crítica sobre los diver sos elementos probatorios existentes en la causa y ha tenido por probado que la causante decidió de común acuerdo con su hija el retirode los fondos existentes en la citada cuenta y que dispuso de ellos en vida, sin atender a los planteos de la parte en puntoa las contradicciones en queincurrieron algunos testigos acerca de la fecha en que la demandada habría entregado U$S 108.384 a su madrey alas distintas versiones referentes a quienes habrían concurrido al Banco de Canadá en Buenos Aires con el objeto de dar instrucciones sobre el cierre de la cuenta (conf.

declaraciones de Avendaño, y de Capalbo; fs. 1907/1914 y 1816 vta., respectivamente y declaración de Haydee Gol Parés en la causa criminal afs. 52/54).

13) Que, por lo demás, el a quo no ha hecho mérito de las críticas referentes a que el 4 de junio de 1985 —después de la primera extracción de fondos— la demandada había hecho saber al banco suizo que la correspondencia debía ser enviada al domicilio del asesor financiero

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1922 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1922

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