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Fallos: 324:1920 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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alegaciones ni a valorar todas y cada una de las pruebas producidas, sino sólo aquellas que resultaran apropiadas para esclarecer los hechos y fundar sus conclusiones.

3?) Que después de señalar la existencia de algunas imprecisiones referentes al encuadramiento jurídico efectuado en el escrito de demanda, el a quo afirmó que en la causa estaba probado que el dinero depositado en Suiza a nombre de Asunción Parés de Gol, Haydee Gol Parés de Carbone y Adelaida Antuñano de Gol Parés, era de propiedad exclusiva de las dos primeras y que la conducta de Haydee Gol Parés —que en forma unilateral había ordenado la extracción de los fondos aludidos no estaba reñida o en contraposición con lo dispuesto por la ley, porque se trataba de un depósito bancario que habilitaba a los titulares de la cuenta a actuar en forma conjunta o separada.

4°) Que, desde esa perspectiva, la cámara señaló que la demandada había actuado en virtud de un mandato tácito y que sólo su madre —que había administrado y decidido per sonal mente el destino de ese dinero- estaba autorizada a exigirle la correspondiente rendición de cuentas (art. 1909 del Código Civil), acción que habría quedado extinguida con el fallecimiento dela causante, de acuerdo con lo establecido por el art. 1963 del citado cuerpo legal.

5) Que aun cuando los agravios propuestos remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho procesal y común, ajenas por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no impide la apertura del recurso cuandoel examen de los recaudos legales atinentes a la fundamentación de las apelaciones se ha efectuado con un injustificado rigor formal y mediante afirmaciones dogmáticas el tribunal ha omitido el tratamiento de cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la adecuada solución del litigio, todo lo cual redunda en menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad.

6°) Que, en efecto, a pesar de que la demandada había invocado ser propietaria del 50 de los fondos depositados en la cuenta N° 18.309 del Royal Bank of Canada, con sede en Ginebra, y que esa cuenta había sido abierta con una transferencia proveniente del Banco Financiero Sudamericano, con sede en Montevideo, el cual, a su vez, habría recibido dinero del Banco Mariva, la alzada no examinó los agravios delos recurrentes que sereferían a la ausencia de prueba documental

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1920 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1920

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