determinar el alcance de la participación de la demandada en dicha cuenta, ni ponderóla presunción generada por la conducta de esa parte que, sin dar mayores explicaciones, afirmó no tener en su poder los comprobantes de los movimientos realizados en otra cuenta existente en el Banco Financiero Sudamericano.
5) Que, además, la sala a quo no examinó las objeciones formuladasreferentesa queno existían constancias de que la causante hubiese ordenado la extracción de una suma considerable de dinero de la cuenta existente en Suiza, ni —poco después de operación— la de otra mucho mayor, equivalente al saldo total de la cuenta. Tampoco efectuó la alzada un examen apropiado de los agravios de los recurrentes dirigidos a cuestionar la verosimilitud dela defensa atinentea la entrega a la causante de una cantidad elevada de mexicanos de oro, aspecto que era necesario aclarar en razón de que no había habido testigos presenciales ni se había firmado recibo alguno por dicha entrega.
6°) Que, en definitiva, mediante consideraciones genéricas el a quo ha soslayado toda apreciación crítica sobre los diversos elementos probatorios existentes en la causa y ha tenido por probado que la causantedecidió de común acuerdo con su hija el retiro de los fondos existentes en la cuenta de que se trata y que dispuso de ellos en vida, sin atender a los planteos de la parte en punto a las contradicciones en que incurrieron algunos testigos acerca de la fecha en que la demandada habría entregado U$S 108.384 a su madre, y alas distintas ver siones refer entes a quiénes habrían concurrido al Banco de Canadá en Buenos Aires, con el objeto de dar instrucciones sobre el cierre de la cuenta.
7) Que, por otra parte, cabe destacar quela aseveración efectuada por la cámara referente a que entre madre e hija había existido un mandato tácito y a que independientemente del destino que se le hubiese dado al dinero, la única que podía reclamar la rendición de cuentas era la causante, acción que había quedado extinguida con su muerte(arts. 1874, 1909 y 1963 del Código Civil), esjurídicamenteinsostenible porque no se trata de una acción derivada de un derecho inherente alas personas que se extingue con el fallecimiento de su titular arts. 497, 1195 y 3417 del código citado), aparte de que no existen elementos que permitan tener por demostrado que la demandada practicóla correspondienterendición de cuentas en vida de su madre y que ésta la hubiese aprobado.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1918
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