En esteorden de ideas y situados en el marco deuna doctrina cuya aplicación resulta particularmente restrictiva, cabe advertir que, si bien la sentencia no contiene un detalle de los agravios del actor, corresponde desechar la tacha de arbitrariedad por omisión de su tratamiento, toda vez que los expresados por las coactoras —quienes a su vez interpusieron recurso de queja dando origen al Expte. G. 378, L.XXXIV, el que corre agregado al presente sin acumular—, son, en esencia, los mismos que los del quejoso, lo que autoriza a concluir que las cuestiones fundamentales sometidas a conocimiento del a quo han sido debidamente tratadas. En efecto, esta entidad solamente la tienen aquellos planteos que conforman la estructura de la litis y el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del litigio, y no cualquiera que las partes consideren de ese modo.
En cuanto a la afirmación del tribunal de que la demandada habría obrado en virtud de un mandato tácito y que la acción de rendición de cuentas estaría extinguida por el fallecimiento del mandante, entiendo que, aun cuando pueda inferirse cierto grado de confusión de los términos del decisorio entre la obligación de rendir cuentas que nace de un mandato y la extinción del mandato mismo, ellonoresulta suficiente para descalificarlo como acto jurisdiccional válido, toda vez que, por un lado, este argumento nofue determinante —a mi ver—para arribar ala solución propuesta, pues el fallo encuentra sustento suficiente en otros fundamentos que —como se dijo— no han sido debidamente rebatidos por el apelante y, por otro, porque sólo traduce una nueva discrepancia acerca de la valoración de los hechos efectuada por el a quo para justificar su decisión.
En este sentido, valga tener presente que el apelante, en apoyo de su tesitura, cita un precedente de jurisprudencia referido a quela obligación de rendir cuentas a cargo del mandatario fallecido pasa a los herederos, cuando en el sub examine quien falleció resulta ser el mandante. Tampocoes eficaz agraviarse de que la mandataria no acreditó haber rendido cuentas en vida dela causante, pues másallá de que se estaría invirtiendo la carga probatoria, por el modo de operar que tenían entre ambas y por la relación filial, resulta lógico aceptar queal término del mandato se cumplió con la obligación de rendir cuentas a la interesada, o que ésta eximió a la demandada, por haber ejercido el mandato bajo su vigilancia inmediata y directa.
Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazar se la presente queja. Buenos Aires, 30 de septiembre de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1916
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1916
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 2 en el número: 92 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos