Aduce que, si bien es cierto que aquella queja "G 857, L XXXV", resulta hoy abstracta, nolo es en lo que serefiere a su oportuna procedencia y a la imposición delas costas y costos, que pide contra el actor.
Sdlicita que se resuelva conjuntamente con la presente, se impongan las costas de aquélla al actor y se tengan presentes las reservas de repetición y las que, a resultas de lo que resuelva V.E., tendrá derecho a cumplimentar con relación alos pagosindebidos de honorarios a que lo condenóel Tribunal Superior de Córdoba.
—IV-
Corresponde que me ocupe, en primer lugar, dela crítica relativa alaviolación del principio del juez natural. Debo recordar al respecto, que esta garantía, así como las del debido proceso y de la defensa en juicio, exigen tanto queel tribunal sehalle establecido por ley anterior al hecho de la causa, cuanto que haya jueces que hagan viable la actuación de aquél en las causas en que legalmente se le requiera y le corresponda. Teniendo ello presente, se advierte que en el sub lite, todos quienes constituyeron el tribunal, eran jueces de cámara designados con anterioridad a los acontecimientos que dieron lugar a la iniciación del juicio, y que su integración se efectuó conforme a los mecanismos de reemplazo previstos por la ley local, sin que el denandado se viera privado de efectuar oportunamente las impugnaciones que estimara convenientes. Tampoco se observa que hayan mediado sustituciones ilegales, o que se haya constituido una comisión especialmente creada al efecto.
En consecuencia, en cuanto a este punto, resulta aplicable la doctrina de V.E., en orden a que los agravios referentes a la integración del tribunal de la causa no plantean cuestión federal que de lugar al recurso extraordinario, por remitir al análisis de normas de derecho común y procesal local; máxime cuando las cuestiones sobre el particular han sido resueltas con fundamentos suficientes que, al margen de su acierto o error, descartan la viabilidad de la tacha de arbitrariedad (Fallos: 308:1347 ). La Cortetiene dicho asimismo, que es materia propia de los jueces de la causa y ajena por ende al recurso extraordinario, la que se refiere a la constitución e integración de los tribunales, la vinculada con las formalidades de la sentencia, y el modo de emitir el voto de los jueces cuando aquéllos son colegiados (Fallos:
274:277 ; 281:306 ; 304:154 ; 315:978 ; 320:2485 ).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1891
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