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Fallos: 324:1886 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Generalidades.

El requisito de la reserva, no existe en el marco del recurso extraordinario —sería un excesivo rigorismo— sino que la exigencia que debe cumplirse es el oportuno planteo de la cuestión federal, a fin de que los jueces puedan decidirla, planteo que incluso no requiere de fórmulas sacramentales.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Principios generales.

No setrata de reservar sino de introducir y la arbitrariedad no es una cuestión a decidir, que por ende, deba ser introducida, sino el defecto de invalidez jurisdiccional del que resguarda el artículo 18 de la Constitución Nacional y que siempre ha de nacer, de modo indefectible, con el dictado del acto inválido.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

Procede el recurso extraordinario cuando se ha formulado una interpretación de las normas en juego, disposiciones locales que regulaban el funcionamiento de la Corte provincial en cuestiones de superintendencia, que las priva de su verdadero sentido y las torna inoperantes, de modo que se traduce en la afectación de las garantías constitucionales que el recurrente dice lesionadas (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

Corresponde descalificar la sentencia que prescindió del texto legal vigente mediante un razonamiento por el que intentó enervar la virtualidad de la norma sin fundamento idóneo tornando inoficioso el examen de los restantes argumentos mediante los cuales el a quo atribuye responsabilidad al demandado, pues todos ellos tienen como presupuesto que la suscripción de la sentencia importó la emisión de un voto, hipótesis que resulta inconciliable con la norma que privaba al presidente del tribunal de esa facultad, salvo en caso de empate en la votación (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).

PODER JUDICIAL.
La existencia de un sistema judicial con multiplicidad de instancias, supone la revisión de las sentencias como un hecho corriente que, en sí mismo, no genera demérito alguno para los jueces intervinientes y, menos aún, configura un antecedente susceptible de generar su responsabilidad funcional (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1886 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1886

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