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Fallos: 324:1893 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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to, la decisión del Tribunal Superior, al margen del grado de acierto o error en cuanto a la procedencia de la suspensión o al procedimiento de aplicación de la misma, no aparece —a mi criterio—- como una medida que exhiba extremos agudos de iniquidad, ni puede rechazarse de plano su inteligencia, en principio posible, de diferenciar sus potestades según la gravedad delas conductas que juzga, estoes, si son merecedoras del juicio político o se limitan a situaciones de menor entidad juzgables en dicho marco de superintendencia, distinguiendo así la suspensión como paso previo al desafuero, de la medida que se trata, que se estimó como supletorio de otra de multa. Y tampoco el daño aparentemente producido se presenta con un alcance tal, que no pueda considerarse corregido con la declaración de nulidad de los Acuerdos que impusieron la sanción.

Sobreel particular, no está demás señalar que, si bien por Acuerdo 156-A, del 3 dejunio de 1994, el Tribunal Superior consintióla sentencia dela Cámara en lo Contencioso Administrativo que declaró la nulidad referida, dejó a salvo que consideraba correcta su propia interpretación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que estimaba equivocada la proveniente del tribunal de menor jerarquía, pero que, valorandola conveniencia de mantener la armonía dentro del Poder Judicial, solicitaba al Poder Ejecutivo que norecurriera la sentencia. A su vez, adjuntó un proyecto de ley que establecía que los tribunales inferiores no podrían modificar, anular ni revocar resoluciones de los tribunales de superior jerarquía (v. fs. 179/183).

La alusión a este antecedente, lo es a los fines de hacer presente que todas las decisiones del Tribunal Superior que se encuentran en tela juicio en el sub lite, se presentan como integrativas de su actuación funcional, y que, no obstante que otro tribunal las haya anulado por juzgarlas equivocadas, no constituyen —a mi ver— hechos u omisiones que puedan considerarse como un cumplimiento irr egular de las obligaciones legales de sus integrantes, al punto de mer ecer la calificación de hechos ilícitos en los términos del artículo 1112 y concordantes del Código Civil, y menos aún, un delito definido por el artículo 1072 del mismo Código-, por el que deban responder a título de dolo.

Conforme a lo expuesto, reitero mi parecer en el sentido de que, aceptar la atribución deresponsabilidad a cualquiera de los miembros del tribunal, imponiénddles el pago de una suma de dinero en concep

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1893 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1893

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