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Fallos: 324:1892 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Ahora bien, de las demás cuestiones traídas a esta elevada instancia, la que sin duda ocupa el primer orden, esla relativa a determinar Si, en el caso, cabe atribuir responsabilidad civil al recurrente por las resoluciones de superintendencia dictadas por decisión unánime del Cuerpo Colegiado que presidía, y que luego fueron declaradas nulas por la Cámara en lo Contencioso Administrativo, tribunal local competente en la materia.

Másallá desi, conformea la Ley Orgánica del Poder Judicial dela Provinca de Córdoba, el apelante podía o no emitir su voto en los Acuerdos de Superintendencia, o de si efectivamente lo hizo o no en los que dieron lugar al reclamo del actor —temas que, por otra parte, remiten al examen de normas de derecho público local y a cuestiones de prueba, ajenas, como regla y por naturaleza, a esta instancia extraordinaria—, el asunto principal a dilucidar, gira, reitero, alrededor dela atribución de responsabilidad civil a los señor es Vocales del Máximo Organismo Judicial provincial, que aplicaron una sanción a un magistrado inferior por decisión acorde de todos, pero que, al ser apelada, fue dejada sin efecto.

Así delimitado el marco primordial de la controversia, estimo, en principio, queno puede cuestionarsela legitimidad del Tribunal Superior de Justicia dela Provincia de Córdoba para actuar en el caso, en el marco del ejercicio de sus facultades de superintendencia, respecto del cual, como principio sustantivo, no cabría responsabilizar civilmentea sus miembros por una decisión que luego es considerada equivocada y declarada nula por otro tribunal, pues de lo contrario, estaríamos admitiendo que las decisiones de los jueces en este aspecto, pudieran encontrarse condicionadas o presionadas a priori, frenteala posibilidad cierta de que la eventual anulación de las mismas en la apelación respectiva, trajera aparejada una acción por daños y perjuicios en su contra.

A mi entender, no puede sostener se, en rigor, que el tribunal cuestionado se haya manejado fuera del marco institucional aludido, desde que no se advierte en su actuación una manifiesta o exagerada inconducta, susceptible de producir, de manera maliciosa, un daño de tal magnitud que merezca ser reparado por cualquiera de sus integrantes contra el cual el presunto afectado dirija la demanda. En efec

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1892 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1892

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