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Fallos: 324:1877 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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caudos, en cuanto procuraba tutelar la subsistencia de un respaldo patrimonial que cubriera eventuales deudas de quienes actuasen en el comercio exterior.

8?) Que, en tales condiciones, la derogación tácita de que fue objeto la norma en la queencontraba su razón de ser lo dispuesto por el art. 97, ap. 1, inc. d, del Código Aduanero, determina asimismo la de esta Última, ya que lo dispuesto en ella resulta incompatible con el nuevo sistema adoptado por el art. 29 del decreto 2284/91, ratificado por la ley 24.307 (conf. doctrina de Fallos: 304:1039 y sus citas), en tanto la solvencia patrimonial, cuya subsistencia procuraba tutelar, ha dejado de ser un requisito para la inscripción en el registro.

9?) Que, por lo demás, no puede dejar de señalarse que el mismo código de la materia contiene otras disposiciones que resguardan los créditos delos queresultetitular el organismoaduanero (conf. arts. 997 a 1000). En efecto, se establece que ellos gozan de preferencia respecto de cualesquiera otros sobre la mercadería del deudor, garante o responsable que se encontrare en zona primaria aduanera; se otorga al ente fiscal derecho de retención sobre esos bienes hasta que fueran satisfechos sus créditos, y se dispone quetal mercadería noentra en la quiebra o concurso del deudor del crédito respectivo, sino después de que éste haya sido satisfecho, a cuyo efecto la aduana conserva las facultades que el mismo código le acuerda para su ejecución forzada.

Estas normas, junto con otras, conforman "un sistema excepcional de realización de bienes, ajeno al régimen de ejecución colectiva previsto en la ley de concursos" (Fallos: 323:725 ), que, obviamente, no se ve afectado en modo alguno por la conclusión ala que se llega en el sub lite.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se modifica la sentencia apelada en lostérminos que resultan de la presente. Costas por su orden en atención al modo como se decide. Notifíquese y remítase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO CEsar BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO
A. F. López — Gustavo A. Bossert — AnoLFo Roserto VÁzQuez.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1877 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1877

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