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Fallos: 324:1874 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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les; luego, al perder uno de ellos -la solvencia— no puede pretender ahora que ello nole acarree alguna consecuencia en el marco del régimen especial al que se sometió.

La exigencia de reforzar la garantía inicialmente prestada al inscribirse, ante la denuncia de hallarse en cesación de pagos que importa el concurso preventivo, no resulta en sí misma irrazonable, pues sólotiendea preservar las condiciones quela ley impone -y cuya constitucionalidad no fue cuestionada— para habilitar la actuación de importadores y exportadores. Incluso, cabe tener en cuenta que dicho requerimiento está acotado a un límite temporal —hasta la homologación del acuerdo o el pago de los créditos— que no debería alcanzar al lapso de un año, considerando los plazos establecidos por la ley concursal para el cumplimiento de lasrespectivas etapas del procedimiento arts. 14 inciso 32, 34, 35, 36, 40, 42 y 43ley 24.522). Por último, y esto sella la suerte del planteo, el impugnante no manifestó siquiera que nole fuera posible prestar la garantía adicional exigida para levantar la suspensión en la matrícula, pues su agravio se fincó en un genérico reproche relativo a que la satisfacción de ese requerimiento limitaría su capital de giro, lo que tampoco acreditó concretamente.

Concluyo, pues, que no procede la declaración de inconstitucionalidad del art. 97 de la ley 22.415, por cuanto la impugnante no ha logrado demostrar la irrazonabilidad de la norma, ni que su aplicación leocasione, de manera concreta y efectiva, una lesión a principios constitucionales de tal entidad que justifique su abrogación.

Por ello, considero que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinariointerpuesto y revocar la resolución apelada. Buenos Aires, 12 de septiembre de 2000. Fdipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de junio de 2001.

Vistos los autos: "Massuh S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de piezas por separado)".

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1874 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1874

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