Señala el recurrente que en la sentencia del Tribunal Superior Provincial, se realizaron análisis erróneos e inexcusables, parciales, ilógicos e inequitativos del material fáctico y probatorio, de tal magnitud que se justifica el recurso extraordinario por arbitrariedad.
Agrega que, de las consideraciones de la sentencia del tribunal de grado y de las constancias de la causa, sur ge por un lado, que según el informe de la Universidad Nacional de Tucumán, el médico pediatra noesta capacitado para detectar la aparición de la enfermedad y debe entonces recurrir alos servicios de oftalmología pediátrica, y por otro, el informe de la Universidad Nacional de Córdoba, demuestra que el médico pediatra es hábil para determinar que pacientes son de riesgo para ser sometidos a un examen oftalmológico. Por lo que la conclusión al respecto del Superior Tribunal local resulta entonces una interpretación groseramente antagónica y contradictoria con los peritajes producidos (ver fs. 250 y 272 —?° cuerpo).
Señala, asimismo, que del informe del Centro de Clínica y Cirugía Ocular Di Lella, surge que un recién nacido prematuro sometido a oxigenoterapia debe tener el control oftalmológico entre la cuarta y quinta semana, y que el informe pericial, destacó que mientras estuvo internada la menor actora en juicio, no serealizó examen oftalmológico, que por el contrarioel diagnóstico se realiza recién en la semana treinta y cinco y puso de resalto que cuanto más precozmente es detectada la patología existe posibilidad derevertirla (ver fs. 285 y 396 — ?° cuerpo).
Manifiesta que de la testimonial (ver párrafos de la sentencia a fs. 550 —3° cuerpo) se desprende que en el hospital donde estuvointernada la menor existía un consultorio oftalmológico, donde el especialista Dr. Barcat, señaló, que cuando le sdlicitan estudio en prematuros los realiza y de ser necesariolleva su propioinstrumental, todo lo cual dice -lleva— a concluir, como lo hizo el tribunal de grado inferior, a tener por acreditada con prueba concreta la omisión culposa del demandado "Dr. Bona". Y, en consecuencia, la afirmación sobre la arbitrariedad del fallo del inferior alegada por el Superior Tribunal local deviene inexacta, dogmática y traduce un voluntarismo sin respaldo en las constancias de la causa.
Expresa luego, que el fallo también cae en un error groserocuando manifiesta que a partir de la cuarta semana de vida, la atención dela
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1756
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1756
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 1756 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos