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Fallos: 324:1753 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Además, el guarda prestó testimonio afs. 667/668 y no sólo corroboró lo anteriormente sostenido sino que agregó "que no había personal adicional ni pdiicial en la formación". Refiriendo seguidamente, que en algunos viajes hay personal de seguridad y en otros no.

Por su parte, otro empleado ferroviario —que viajaba en el tren donde se produjoel accidente- manifestó que "no había ningún tipode seguridad" (fs. 671/672).

10) Que en último término, corresponde apuntar que la cámara al fallar comolo hizo desconoció que la obligación genérica de los transportistas es de tipo objetivo e impone un análisis restrictivo de las causales exculpatorias, locual guarda concordancia con la idea de que las empresas de servicios públicos crean un riesgo por medio de la realización de una actividad con la que lucran y obtienen beneficios Fallos: 322:1974 ).

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar ala queja, sedeclara procedente el recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal deorigen afin de que, por quien corresponda se dicte nuevofallo con arreglo alo expresado. Agréguese la queja al principal. Con costas. Notifíquese y remitase.

ADoLFo ROBERto VÁzQuez.

MARIA ISOLINA MONTIEL ve TORRES y Otro v. OSVALDO BONA y Otro RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Las cuestiones referidas a los hechos y pruebas de la causa, son propias de los tribunales de juicio y ajenas, por principio, al recurso extraordinario, y cabe hacer excepción a tal doctrina, si la sentencia recurrida carece de los requisitos mínimos que la habiliten como acto jurisdiccional, en tanto incurre en arbitrariedad manifiesta, al hacer una ponderación errónea, no sólo de las alegaciones contenidas en la demanda, sino de los propios argumentos del fallo, así como una apreciación inexacta de las pruebas producidas, lo que lleva al tribunal a

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1753 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1753

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