la culpa del profesional, respecto a si operó o no los medios razonablemente exigibles para el normal cumplimiento de la obligación principal, y en el caso esa culpa —-sostuvo—no esta acreditada y no esadmisible presumirla.
Agregó que la apreciación de la responsabilidad debe hacerse con suma prudencia, valorando la índole de la profesión, su carácter conjetural y los riesgos que su ejercicio supone en el estado actual de la ciencia, porque se trata de una rama del saber donde predomina la materia opinable y por tanto la culpa debe ser evidente.
Luego de analizar las constancias de la causa y las pruebas producidas, así comolas manifestaciones de los jueces en la sentencia apelada, concluyó que la omisión culposa que se endilga al facultativo, se hace con argumentos rebuscados, sólo aparentes, que convierten al fallo en un sofisma y por tanto arbitrario, destacando que la prueba ha sido incorrectamente valorada, y llega a una solución auto-contradictoria, dogmática y disvaliosa. Señaló, por otra parte, que la culpa que justifique una condena, nunca puede ser una mera inferencia subjetiva, ni una exclusiva apreciación conjetural.
Puntualizó que de autos surge que el médico asistió a la menor a las 24 horas de su nacimiento, y que a partir de la cuarta semana la atención la tuvo otrofacultativo, quenosse le suministró oxigenoterapia de modo desmedido o con impericia, que es notable la falta derecursos tecnológi cos del hospital público, innegable que no podía ser trasladada a otro nosocomio que supuestamente pudiese contar con otros medios, y que se probó que el médico pediatra demandado, no podía estar preparado para determinar que pacientes son de riesgo para aconsejar el examen oftalmológico específico para prematuros, de modo de detectar en forma precoz si existían indicios de la enfermedad. Finalmente indicó que consta en autos, la existencia de tales consultas, así comolas recomendaciones dadas a los padres respecto de su pertinencia, lo cual provoca la arbitrariedad dela sentencia sometida a su consideración.
—II-
Contra dicha decisión se interpusorecurso extraordinario federal, el que desestimado, dio lugar a esta presentación directa (ver fs. 150/165 y 191/192 —5° cuerpo).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1755
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