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Fallos: 324:1752 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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ser corriente y asiduo en los medios de transportes de nuestra ciudad resulta públicamente conocido. Agregó, que el incremento notable en los últimos tiempos de las formas de violencia mencionadas provoca que sean tomadas como cotidianas no sólo en el transporte automotor, sinotambién en otros (vgr. el ferroviario), rigiéndose todos | os supuestos por las mismas normas al no existir una diferencia ontológica que requiera de un tratamiento distinto.

Expresó por último, que el deber de las empresas de conseguir que el pasajero llegue sano y salvo a destino no implica la absorción de funciones atinentes al poder de policía propio de las autoridades nacionales, provinciales y municipales sino tan sólo brindar un servicio que al ser adecuado e idóneo ofrezca seguridad y quela responsabilidad prevista en el art. 184 del Código de Comercio resulta ser la derivación de una obligación de resultado que no puede considerarse cumplida si la empresa no ultimó todos los detalles materialmente posibles para conseguir una vigilancia eficaz.

7) Que el caso sub examine no puede analizarse sin soslayar el incremento de la delincuencia en los últimos años, que las agresiones son más frecuentes en horarios nocturnos y que el transporteferroviariorepresenta un escenario propicio para ellas, lo cual conduce a afir mar que el desenlace ocurrido no es susceptible de ser calificado como sorpresivo, imprevisible o inevitable para la empresa.

8) Quesi bien es cierto que no corresponde dispensar de su obligación a aquellos a quienes el Estado les ha encomendadola defensa del orden social ni tampoco exigir a las empresas funciones que van más alládelorazonable, también lo es que deben proveer lo necesario para un adecuado servicio de vigilancia como forma de prevención lo cual incumplió la demandada en este caso, ya que no proveyó —ni siquiera mínimamente— las medidas de control idóneas tales como contar con personal de seguridad, medios de comunicación adecuados, alarmas, etc.

9) Que ello es así, pues la propia accionada reconoció en la contestación de su demanda (fs. 170) que existía un único guardatrén que prestaba servicios, al que le llamó la atención el ascenso del grupo agresor al convoy y fue quien después de producida la agresión —estando herido el actor— dio partida a la formación hacia la estación Del Viso donde recién se llamaría a la ambulancia y policía para dirigirse hacia un centroasistencial.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1752 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1752

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