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Fallos: 324:1689 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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ción (in re "Pérez Esquivel, Adolfo y otra s/ presentación", en trámite ante el Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Córdoba).

Posición que, ami vista, aparece también como ajustada al espíritu y letra de la ley 23.984, cuando en sus disposiciones transitorias establece la aplicación del anterior Código "respecto de las causas pendientes, siempre que al entrar en vigencia el presente se haya contestado el traslado de la defensa" (artículo 536). Principio que mal puede sostenerse como de aplicación en una causa de esencia declarativa y noacusatoria, donde el fiscal es llamado a participar únicamente por la "representación que tiene de los manifiestos intereses sociales comprometidos" (fs. 1 vta.).

Sin que esta digresión, por otra parte, signifique abonar el criterio de unidad por continuidad de esta investigación respecto de la causa penal iniciada en 1986; criterio que ni aun la propia Cámara de Bahía Blanca mantiene incólume en su coherencia, a tenor del pronunciamiento que obra a fojas 61/62, y que el fiscal antela Casación ha rebatido, según mi parecer, adecuadamente.

Estimo que tampoco se ajusta ala realidad procesal la afirmación de la Cámara bahiense que busca acotar la competencia de la Casación, ciñéndola, en cuanto es tenida por "tribunal superior o tribunal intermedio", a los recursos de inconstitucionalidad o casación dela ley 23.984, puesto que desconoce lo elaborado por el Tribunal a partir de Fallos: 316:1524 , al establecer que la Cámara Nacional de Casación Penal esla habilitada para intervenir en las cuestiones de competencia que en materia penal se susciten entre una cámara de apelación y otro tribunal nacional (Competencia N° 471, XXXV, in re "Marzio y Caratazzolos/ infracción ley 19.511", resuelta el 2 dediciembrede 1999).

— 1 Reafirmado entonces que ya conforma decisión del Ministerio Público a mi cargo, facilitar a través de todos los medios posibles el hallazgo de aquellos datos y evidencias que puedan, en alguna medida, reparar la incertidumbre y desasosiego que desde hace largo tiempo padecen en forma directa parientes y allegados —e indirectamente todo el pueblo argentino— a consecuencia de los actos de desaparición de personas ocurridos en nuestro país; sentada la opinión dela inaplicabilidad actual del artículo 10 de la ley 23.049 y prohijada la aplicación

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1689 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1689

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