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Fallos: 324:1688 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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324 namiento procesal que en mejor forma reconozca las garantías constitucionales del debido proceso (artículo 18 dela Ley Fundamental) y de la doble instancia (artículo 89, inciso 2, apartado h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Por ello, estimo que la investigación dirigida a alcanzar la verdad real acerca del destino de los desaparecidos, con sus particulares características, se debe realizar en el marco del ordenamiento procesal establecido por la ley 23.984, que brinda adecuada satisfacción a las garantías constitucionales antes invocadas, pues asegura una instancia judicial superior al tribunal del proceso a todos aquéllos que consideren afectados sus derechos por sus decisiones y "hace al más acabado resguardo de los derechos y libertades de quienes acuden o son llevados a los estrados judiciales en demanda de justicia" (Dictamen de esta Procuración General de la Nación en autos "Suárez Mason, Carlos Guillermos/ recurso extraordinario"; Fallos: 321:2031 ).

Presupuesto aquél de doble instancia, cuya necesidad quedó acabadamente demostrada, precisamente, en esta misma causa, con el acogimiento por parte de la Casación, actuando como alzada, de agravios impetrados por per sonas sometidas a arresto por la Cámara de Bahía Blanca; individuos, que de estar a la interpretación en contrario propiciada por el tribunal sureño, no hubieran contado con esa posibilidad recursiva liberatoria, constitucionalmente protegida merced alos tratados que así obligan ala República.

Tesitura de exclusión, además, cuyos fundamentos no condicen con los propósitos originales expuestos por esa Cámara en el autodefs. 1/2.

No puede soslayarse que en esta materia, donde el interés social por despejar turbios mantos del pasado para ceder paso a que alumbre la verdad debe privar sobre consideraciones de modos y circunstancias, distintos han sido los ropajes formales que han vestido los ttribunales llamados ajusticia.

Así, la Cámara Federal de Córdoba, dio por agotada la posibilidad dela aplicación del artículo 10 de la ley 23.049, y previendo la preser vación del derecho de peticionantes y otras partes eventuales a la doble instancia, dispuso remitir las actuaciones al juzgado federal en turno, guardando asimismo, esa mejor tutela de derechos, con la aplicación lisa y llana de las normas del Código Procesal Penal de la Na

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1688 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1688

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