Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:1684 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

dentro del marco de los recursos de su especialidad y lo resuelto —r evocar los arrestos procesales dispuestos r especto de quienes habían sido citados a prestar declaración testimonial en la causa seguida para investigar el destino de los desaparecidos durante el proceso militar— se ajusta a las previsiones de la ley 23.984.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—|-

El presente conflicto se suscitó con motivo del planteo de inhibitoria promovido por la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, contra la "Sala IV" de la Cámara Nacional de Casación Penal para que se abstenga de seguir interviniendo en las causas "11/86, 11 (c)" y "Solicitud derestitución delos arrestados Santiago Cruciani y Armando Barreda", por considerar que era manifiestamente incompetente.

Reconoce como antecedente los recursos de hecho presentados en la Cámara Nacional de Casación Penal, en virtud de las resoluciones dictadas por la Cámara Federal de Bahía Blanca rechazando los recursos de casación interpuestos en contra de las resoluciones que denegaron in limine los planteos de nulidad, incompetencia y recusación, formulados por quienes fueron citados como testigos.

Ello tuvo lugar en una causa iniciada por la Asamblea por los Derechos Humanos ante esa Cámara Federal, en la que se requirió se investigue el destino de los desaparecidos durante el gobierno militar de los años 1976/1983.

Para rechazar los recursos, la Cámara de Bahía Blanca invocó la ausencia de legitimación para recurrir de quienes revisten el carácter detestigos en la causa, como así también, que sus decisiones no serían materia de casación, por cuanto la competencia reconocida por la ley 23.984 a la Cámara Nacional de Casación Penal, en los casos del artículo 445 bis del Código de Justicia Militar, no es de avocación ni casación, sino de apelación contra los fallos de tribunales militares,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1684 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1684

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 1684 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos