"Behrensen G.F. c/ Ferrocarriles Argentinos s/daños y perjuicios" del 30-11-93; S.418.XXI, autos "Samuel, Santiago Ponciano y Tiburci c/ Gobierno Nacional" del 8-9-87), ya que los jueces no tuvieron en cuenta que el resultado final de atenerse a los términos de la cláusula pactada, conducía a convalidar la aplicación de una pena que devino notablemente excesiva al variar las circunstancias económicasimperantes en la época en que se acordó su graduación, configurando una flagr ante lesión al derecho de propiedad de la deudora.
Tampoco puede pasar inadvertida la magnitud de la cifra devengada, estimada en $ 4.951.985,40 a valores de julio de 1995, con relación al contenido de la prestación, aun incluyendo una evaluación del perjuicio causado por la mora, en orden a determinar la aplicabilidad de la ley 24.283. En este aspecto, la sentencia se aparta del derecho vigenteal desestimar liminarmente su aplicabilidad. Ha dichola Corte con ese alcance, que "resulta objetable la conclusión referente a que la obligación de dar sumas de dinero derivadas de la frustración de una compraventa inmobiliaria y pago de una cláusula penal no se encuentran comprendidas dentro de las previsiones de la ley 24.283 ya que la amplitud y daridad del precepto legal no ofrece dudas al intérprete acerca del ámbito material omnímodo establecido por el legislador" (G.295, XXXII, autos "Galiano Miguel Florentino / V.A. Tuells y Compañía S.A." del 1-4-97, Fallos: 320:441 ).
En consecuencia, opino que debe dejarse sin efecto la sentencia con relación a la materia analizada.
Por el contrario, hallo que fue tardía la invocación de una cuestión federal con fundamento en la aplicación de normas federales impositivas, porque si bien V.E. tiene dicho que la exigencia del oportuno planteamiento del caso federal no rige cuando el pronunciamiento apelado resuelve el litigio según la interpretación que asigna a esas normas (Fallos: 310:1597 ; 312:826 , 1470), dicha situación no se presenta en el caso. Es que los planteos que desarrolla la apelante sobre la improcedencia de liquidar el impuesto al valor agregado y su cuantificación, no fueron introducidos siquiera en la contestación de la demanda, y al no ser sometidos a la decisión de los jueces de la causa, ello descarta la viabilidad de dictar un pronunciamiento sobre aquéllos.
Estimo, por las razones expuestas, que corresponde dejar sin efecto la sentencia con los al cances señalados, para que se dicteuna nueva
Compartir
94Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1453
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1453¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 1453 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
