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Fallos: 324:1437 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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la Corte Suprema, del criterio de los jueces de la causa en punto ala apreciación de los hechos, a la selección de las pruebas y a la aplicación de las normas de orden común querigen el juicio, si el pronunciamiento del a quo posee fundamentación suficiente y no media exceso en el ejercicio de facultades que le son propias, así como quela discrepancia con el fallo por parte de la recurrente, no configura cuestión federal que sustente la apelación extraordinaria (conf. Fallos: 293:320 ).

Enel casosetrata dela aplicación einterpretación dela ley 24.283, respecto de la cual V.E., tiene también reconocido su carácter común y nofederal, de lo que se deduce que la interpretación razonable o posibleque deella seformule para determinar su aplicación al caso, noda lugar ala vía extraordinaria (conf. Fallos: 320:1512 , 2829 y otros).

Por último, tiene también reiterado el Alto Tribunal quela deter minación dela tasa de interés no es, como principio, materia revisable mediante el remedio excepcional, en tanto es facultad propia de los jueces de la causa el determinar el modo y oportunidad de aplicación de la misma, porque depende de circunstancias de hecho y derecho común, que sólo a ellosincumbe apreciar (conf. Fallos: 287:54 , 291:404 , 292:574 , 292:620 , 294:414 y muchos tros). Estimo, entonces, que a luz detal doctrina de V.E. el recurso habrá de ser desestimado.

Sin perjuicio de ello, estimo necesario poner de relieve que las objeciones del recurrente se centran en que el tribunal, sin atender alo que surge de la norma legal invocada, habría consider ado que la misma noes aplicable a las deudas de dinero. Empero, en el sub lite, la decisión del a quo de no aplicar al casola ley 24.283, que, como sedijo, es de carácter común, noincluyó, estrictamente, tal afirmación, ni produjo, por lo tanto, un apartamiento de lo expresamente dispuesto en la norma, como alega el deudor, sino que se limitó a señalar, en orden alo que surgía de lo actuado en la causa (en particular, si seatiendeal planteo que efectuó el deudor para adecuar su obligación al valor de las botellas de sidra) que ésta es típicamente dineraria y que, por ello, no se configuraba en la especie la sustitución de una prestación por dinero. En otras palabras, vino a considerar quela cuestión excedía de un problema de adecuación entre un monto dinerario calculado y un valor real debido, que no es lo que se reclamó en autos y, por ende, la liquidación no se puede limitar a la cotización en el mercado de una cosa, cierta y determinada, desde que, para establecer la real entidad del crédito, juegan otros factores tales comola mora en el cumplimien

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1437 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1437

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