Por otra parte, dijoquelas objeciones ala tasa de interés liquidada con posterioridad al vencimiento dela cuota concordataria, no pueden ser admitidas por cuanto, extender lo pactado en el acuerdo del concurso, resulta extraño a lo acordado por las partes originalmente. Agre9Ó asimismo, que la aplicación de la tasa activa que determinan los bancos públicos responde al cumplimiento de las pautas del fallo plenario"S.A. La Razón s/quiebra s/inc. de pago de los profesional es", del 27 de octubre de 1994.
Respecto de la oposición a la capitalización de los inter eses puros, expresa que su aplicación responde a la existencia de una pauta de actualización que, al desaparecer, hace que los mismos dejen de constituir un interés puro y corresponde que devengados se capitalicen y queal cesar produzcan nuevos inter eses, pues se han convertido en un capital ya desprendido e independiente de su fuente, transfor mándose en una deuda dineraria autónoma que puede devengar réditos, en orden ala nueva tasa de interés admitida a partir del vencimiento de la cuota del acuerdo concursal.
Contra dicha resolución, la concursada interpuso recurso extraordinario, el que desestimado dio lugar a esta presentación directa (ver fs. 71/101 y 112/116).
Destaca el recurrente que la resolución apelada resulta arbitraria por carecer de fundamento normativo excluir a las deudas de dinero del ámbito de aplicación de la ley 24.283, cuando ello no surge de la citada norma. Por otra parte, señala que, si bien la doctrina ha indicado que dentro del tipo de obligaciones denominadas deudas de dinero encontramos casos en los que existe un valor de comparación y otros en los que no, en el sub lite dicha relación es posible por cuanto el crédito que se persigue tiene su origen, como lo reconoce la propia cámara, en la provisión de botellas desidra, cuyo precio nofue satisfecho. Además -indica— existe un grave desfasaje entre el resultado obtenido aplicando el índice de precios y el valor de las botellas a marzo de 1991.
Expresa el recurrente que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han admitido la aplicación de la ley 24.283 en casos como el aquí considerado y que los fallos citados por el decisorio apelado no son aplicables al supuesto de autos, donde se está en presencia del reclamo de un saldo de precio por la venta de botellas de sidra. Indicóquela doctrina de V.E. así lo ha admitido, con lo cual, al excluir el tribunal la
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1435
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