DEPRECIACION MONETARIA: Indices oficiales.
El mecanismo de actualización basado en el empleo del método bancario de capitalización de intereses, sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica, mas cuando el resultado obtenido se vuelve objetivamente injusto debe ser dejado de lado, en tanto dicha realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Mantenimiento.
Debe rechazarse el agravio deducido contra la sentencia que estableció la tasa deinterés y la forma de su cómputo, toda vez quela cuestión federal fundada en la violación de las garantías previstas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, si bien planteada en su momento, no fue mantenida en el proceso, en tanto nada dijo al respecto la concursada al apelar la resolución del juez de primer grado que fue confirmada por la cámara con argumentos similares, por lo que cabe interpretar que se ha hecho abandono de ella (Disidencia del Dr.
Carlos S. Fayt).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
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La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmóla resolución de primera instancia que desestimó la aplicación al casode la ley 24.283 y rechazó las obser vaciones formuladas por la concursada a la liquidación practicada por la incidentista acreedora (ver fs. 2620/22 y 2722/26 de las actuaciones principales).
Para así decidir, el tribunal a quo destacó, que en el caso, se trata de una obligación típicamente dineraria, por lo que no se configura una sustitución de prestaciones por valores dinerarios que poco tienen que ver con su valor real, que es lo quepretende evitar la ley 24.283,a tenor delos fundamentos del proyecto que dieron lugar ala citada ley.
Por tal razón, indicó que sólo bastaba dicha consideración para desestimar el planteo, sin atender al fundamento dela novación de la deuda conforme alo dispuesto por el artículo 55 de la ley 24.522.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1434
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