tados por el mismo deudor y por la misma causa; esto es, que el derecho de reserva que alegó en la nota del 9 de octubre de 1961 es válido para cada pago futuro hecho, sí respecto de ellos determinó anticipa damente su improcedencia.
10) Que, en el caso, al no considerar la Cámara el hecho precisa mente determinado en el párralo 5" de la nota de ls. 184, dejando de pronunciarse en consecuencia sobre la impugnación formulada por la actora en los apartados a) y b) de dicha nota con respecto a la inconstitucionalidad e ilegalidad que imputa al gravamen cuya repetición persigue, ha omitido en la sentencia un requisito fundamental constitutivo de ésta. Esta omisión lesiona la garantía constitucional establecida en el art. 15, en tanto el hecho y el derecho alegado no han sido integramente juzgados en lo que respecta a los pagos posteriores al 9 de octubre de 1981, en concepto del tributo establecido por el art 16 del decreto-ley 21.680/56, Se ha prescindido, de tal manera, de un elemento de prueba decisivo que debió ser tenido en cuenta para la solución del litigio, lo cual impone descaliticar la sentencia, Por ello, habiendo dictaminado la Procuración General, se deja sin electo la sentencia apelada, Vuelvan los autos al tribunal de proceden cia a tin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo (art. 16, primera parte, ley 45).
MicueL Ancel Bencarrz — Acustín Díaz Busrer — MaAnveL Ansuz Castex — Ensesto A. ConvarÁN NANCLARES — Héc
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios Cuestiones no federales Interpretación de nomas y actos comunes No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que desestima la demanda por devolución de intereses pagados al liquidar una deuda previsional si el Fallo se funda, sustancialmente, en la interpretación del convenio cele
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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:54
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