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Fallos: 324:1431 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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ante la alzada en razón del diverso temperamento adoptado sobre el asunto.

Puntualiza que se soslayaron sus alegaciones relativas a la falta de cobertura de la demandada —tanto ala fecha de la toma de conocimiento denunciada por el actor como ala establecida por la Sala- y a la falta de inclusión del actor en la nómina de personal durante el período de vigencia de la póliza. Por todo ello, aduce arbitrariedad.

Invoca las garantías consagradas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (fs. 298/303).

—IV-

En este contexto, vale señalar que el debate involucra cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal y común, en principio, ajenas ala vía del art. 14 de la ley 48 y propias de los jueces de la causa, según jurisprudencia unánime y reiterada de V.E. (v. Fallos: 308:1078 ; 312:184 , entre muchos).

No obstante, también ha reiterado V.E., que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (Fallos: 318:189 ; 319:2264 )); exigencia que no se satisface en circunstancias en que se evidencia que las decisiones atacadas no proveen un análisis razonado de cuestiones introducidas oportunamente y conducentes para la correcta dilucidación del pleito (confr. Fallos: 310:1707 ; 317:39 ; entre varios más).

En la causa, a mi ver, se omitió considerar las cuestiones relativas ala supuesta ausencia de cobertura de la demandada por la aseguradora "Siglo XX1" en el período posterior al 01.1.94 y, en su caso, la ausencia de inclusión del actor en la nómina de personal cubierto durante el período de vigencia del seguro (15.8.93 al 01.1.94). Tales circunstancias fueron introducidas al contestar la demanda (v. fs. 73/77) y sostenidas en ocasión de alegar (fs. 241/242), oportunidad, esta última, donde se puntualizan las constancias de donde emergerían acreditados dichos extremos.

En esas condiciones, al no compartir la alzada el temperamento del inferior en orden ala prescripción del redamo y considerar, seguidamente, admisible la demanda, debió examinar la defensas aducidas por la firma citada en garantía dirigidas, precisamente, a desacredi

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1431 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1431

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