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Fallos: 324:1439 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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debe darse, atendiendo al momento que se cumplirá la misma, compensaba tal demora ogeneraba un enriquecimiento indebido del acreedor.

De igual manera, deben desestimarse los planteos de arbitrariedad, referidos a la aplicación de las normas de la ley 24.522, o al tipo de tasa de interés y su modo de cómputo, que también constituyen cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, en la medida en que el fallo objetado dio asimismo argumentos suficientes para admitir la capitalización de losintereses puros y los compensatorios pactados en el acuer do, los que, se compartan ono, atienden a circunstancias que surgían de la causa, tales como, primero, la interrupción de las cláusulas de indexación conforme al mandato legal; segundo, la existencia de un acuerdo homologado, que cambiaba las condiciones de cumplimiento de la obligación conforme a nuevas pautas a que se sujetaron las partes, en cuanto al tipo de interés ofrecido a los acreedores hasta el momento del pago de la cuota concordataria, es decir durante el tiempo de su vigencia; y, finalmente, la no negada inexistencia de pago de la obligación, no obstante haber quedado firme el monto verificado originalmente, luego de desestimar se el incidentede revisión planteado por el deudor.

Por último, cabe destacar, en orden a lo expresado, que V.E. ha señalado a través del voto de alguno de sus integrantes, que la ley 24.283 no deroga el principio de integridad del pago de las deudas dinerarias, que su aplicación no es un procedimiento puramente mecánico, y que corresponde en su hermenéutica ajustarse alas particulares circunstancias de la causa (conf. Fallos: 319:2711 ).

Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe rechazar esta presentación directa. Buenos Aires, 31 de marzo de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de mayo de 2001.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Astorqui y CompañíaS.A. en la causa Astorqui y Compañía Sociedad Anónima s/ con

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1439 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1439

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