todela obligación hipotecaria original y la del acuerdo concursal posterior. Dicho argumento, vale recalcar, se ajusta a los antecedentes del proceso. Por lo tanto, más allá de la discrepancia sobre el alcance de la norma, o del eventual grado de acierto o error en la interpretación, cabe desechar la tacha de arbitrariedad alegada, ya que ella supone un acto jurisdiccional carente de fundamentos, oun apartamiento grave o inequívoco de lo dispuesto en la normativa, extremos no configurados en el sub liteen razón alo expuesto.
En tal sentido, procede destacar que si bien puede discutirse si, al aprobar la citada ley 24.283, el legislador se refirió sólo a deudas de valor otambién alas dinerarias, conformea lo que surge de las dudas que expresó la doctrina en general, en virtud del escueto texto de la ley y lo que manifiestan los miembros del cuerpo legislativo en la discusión previa a la aprobación de la norma, queda claro que la legislación tuvo por objetivo corregir aquellos graves desfasajes que se pueden producir, entre la obligación originaria de un deudor y el importe que finalmente habrá de pagar para su cancelación, pero ellono puede importar la afectación del derecho del acreedor oun beneficio indebido del deudor moroso. Por lo tanto, la aplicación de la norma no debe darse de modo automático, sino que está sujeta a una ponderación que habrán de realizar los jueces que entiendan en los conflictos, a la luz delas pautas que permitan establecer el valor real y actual dela prestación, que, en el caso, tratándose de una deuda de dinero, habrá de atender a su capacidad adquisitiva, para lo cual, como lo reconocieron los legisladores, operaron en su momento cláusulasindexatorias, cuya aplicación quedó reducida a los términos de la ley de convertibilidad, normativa que no es alterada por la ley 24.283, como también lo expresan los congresistas en la discusión parlamentaria.
Corresponde, a su vez, recordar que, en el caso, la liquidación practicada se sujetó a dichas pautas, desde que interrumpió la indexación libremente pactada entre las partes, conforme al mandato legal de la ley de convertibilidad, y más tarde se sometióa las pautas deun acuerdo voluntario ofrecido por el deudor, aceptado por los acreedores, posteriormente homoalogado, con la lógica reducción que implica el pago de las obligaciones concursales. Por ello, correspondía al apelante demostrar tal desfasaje atendiendo a la naturaleza de la obligación de pago de sumas de dinero, por cuanto, como lo señaló el a quo, no hubo sustitución de prestaciones, sino que se trataba de establecer si la demora en el cumplimiento de la obligación y la respuesta equivalente que
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1438
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